29 may 2012

Incumplimiento de sentencia. Rectificación de registros en la Central de Deudores del BCRA. Astreintes. "Louteiro, Enrique Miguel C/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. S/ Daños y Perjuicios" (Cámara Nacional en lo Civil, Sala I, del 12 de Julio de 2011).

En el caso que comentamos, el Banco Itaú Buen Ayre S.A. fue condenado a abonar una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, por haber calificado erróneamente al actor, debiendo además rectificar dicha información en la Central de Deudores del Sistema Financiero, dependiente del BCRA. Debía la entidad bancaria rectificar las clasificaciones que oportunamente le atribuyó al actor, haciéndole saber al BCRA que el mismo no era deudor del banco demandado, en el período comprendido entre junio de 2002 a mayo de 2003.
El juzgado de Primera Instancia consideró que la entidad demandada había incumplido la intimación dispuesta a fs. 693 y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento establecido y le aplicó la multa allí prevenida (fs. 772). El banco demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado por la contraria. El Superior señaló que: "La sentencia dictada a fs. 591/600, parcialmente modificada a fs. 669/672 impuso a la demandada - Banco Itaú Buen Ayre S.A.- además de la obligación de abonar cierta suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, la de efectuar las diligencias necesarias ante el Banco Central de la República Argentina a fin de informar que el demandante no revestía calidad de deudor en el período comprendido entre los meses de junio de 2002 a mayo de 2003". "En tales términos y más allá de si la nota agregada a fs. 694 se ajustó o no a los términos impuestos por la comunicación B 6329 del referido Banco Central, lo cierto es que, tal como resulta del informe de fs. 800/804, dicha entidad sigue informando que el demandante reviste el carácter de deudor por los señalados períodos de junio de 2002 a mayo de 2003 (fs. 801), por lo que la manda judicial ha quedado incumplida". "No obsta a lo expuesto que se diga que la información referida en el informe de fs. 800/804 no es difundida al público y que, por tanto, ningún perjuicio pueda causarle al demandante (fs. 806), pues tales circunstancias son extrañas a la obligación impuesta en la sentencia dictada en autos y en modo alguno justifican el proceder de la parte, quien ni siquiera efectuó la comunicación en los términos impuestos por la reglamentación aplicable, que en forma expresa excluye la posibilidad de que la rectificación del dato informado con anterioridad se haga a través de una nota -como se intentó en el caso- y que solo la admite cuando se realiza mediante soportes ópticos o magnéticos (cfr. fs. 767/769)". 
En razón de los argumentos expuestos, la Cámara de Apelaciones desestimó el recurso de apelación de la entidad bancaria, confirmando la multa impuesta, con costas.